ESTRUCTURA DEL REINO BLUWAK
Los pueblos originarios de Costa Rica, han rescatado y/o reivindicado su estructura tradicional conocida como “Concejo de Mayores” o “Concejo de Ancianos”. Estas estructuras fungieron siempre como “Autoridades Tradicionales” de nuestros pueblos y son la base del Reino Bluwak, en tanto que éste se apoya y nutre de la sabiduría de los mayores de las comunidades. Los Concejos de Mayores están integrados por todas las personas mayores de 60 años, que deseen formar parte y no existen limitaciones de creencias religiosas, políticas y económicas para quienes deseen integrarse, basta haber cumplido los 60 años y querer ser parte del Concejo para que sea aceptado e integrado.
Podemos definir los Concejos de Mayores como:
- un órgano de carácter consultivo y asesor.
- Las autoridades ancestrales indígenas ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias instituciones, normas, procedimientos y costumbres con respecto a los derechos humanos. Lo que se persigue es doble: el respeto de derechos y el resguardo de la autonomía comunitaria.
Reino Unido Bluwak, como pueblos originarios organizados, basados en un plan de vida sustentable, con identidad propia, metodologías, viabilidad, rentabilidad y sostenibilidad; regidos por orden y disciplina propias denominado Siwá (derecho consuetudinario, hereditario); incluyendo aspectos espirituales, culturales, políticos, sociales, medioambientales y económicos amplios, holísticos, cuánticos y globales ancestrales, presentes y futuros, que poseen valores, intereses, información, relaciones, estructuras iguales; diferentes y respetados; por ende, comparten objetivos comunes con la humanidad global relacionados al uso prudente de los ecosistemas terrestres, marinos y aéreos, humanitarios y de desarrollo con base en el nuevo paradigma de desarrollo sostenible; mismos que trascienden los hechos y proyectos de la historia antigua y contemporánea humana, lo cual se puede comprobar científicamente y operativamente. Es por lo cual se convierte en un actor legítimo originario hereditario que atrae voluntades coherentes con el desarrollo ético y moral.
En la cosmovisión Bribri Cabécar, existe el sistema de gobernanza tradicional por medio del Blu (Bru). El Blu, hace referencia a personas de gran poder político, religioso y económico y se le llamó así a la casta que gobernó a estos pueblos como reyes hasta el año 1910.
Según la cosmovisión Bribri, Sibö, Dios, designo al clan Salwak, el clan del mono colorado para que fueran los gobernantes del pueblo. Así quedó establecido desde la creación del mundo. El clan Salwak fue el único del pueblo que no se creó por medio de las semillas del maíz como sí ocurrió con el resto de la población.
Sibö, Dios, creó también al linaje Usekla (Usekra) para que fueran sus representantes en la tierra como sacerdotes espirituales y este clan son los consejeros del Reino. En la actualidad consejeros de la Reina, Blu Ana Maura Vargas Morales. Únicamente podrán ocupar el cargo de reyes quienes pertenezcan al Clan Sarwak y al linaje de los Bluwak, poder y linaje que se hereda por vía materna; además, deberá contar con la bendición sacerdotal del Clan Usekla para que sea legitimado con todas las tradiciones y costumbres de los Bribri – Cabécar.
El Awá, Lizandro Méndez, curandero de Cachabri, Talamanca lo relata así: “Sibö-Dios, nos dejó leyes y tradiciones que hemos mantenido por muchos años y yo no puedo ser rey porque soy del clan awapa, de los curanderos y no de los blupawak. Eso fue creado así por Sibö y yo lo respeto”.
La estructura ejecutiva del Reino Bluwak que estableció la Reina, Blu Ana Maura, está compuesta por los Concejos de Mayores de las comunidades indígenas y sus representantes. Éstos administran cada territorio indígena bajo el derecho consuetudinario y bajo los lineamientos de la espiritualidad propia indígena y su cosmovisión.
El derecho consuetudinario es ético y moral, no permite violentar el derecho individual ni colectivo, no es egoísta menos individualista; ve su territorio ancestral como un todo, no de manera segregada. Las fronteras se anulan ya que el pensamiento y el fundamento es integral, holístico, cuántico, es armónico con la naturaleza; es una cadena y eslabón de interrelaciones con los ecosistemas; percibe al ser humano con mucho respeto; no permite la discriminación, no es excluyente, es inclusiva; su norma y base es conservadora de lo natural, así como en un principio; no puede desviarse de su sistema canónico de preceptos, es tolerante pero no admite criterios fuera de la costumbre y tradición ancestral; sin embargo, su actuar es ético y de altos valores espirituales en Dios, Sibö, Supremo Creador.
Fundamento Jurídico
Considerando, que la Ley indígena 6.172 en su artículo IV dice:
“Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, …”
Considerando, que El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reconoce y respalda los derechos de los pueblos indígenas y dice:
“El Convenio número 169, tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Estas premisas constituyen la base sobre la cual deben interpretarse las disposiciones del Convenio”.
“El Convenio también garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.
“Al ratificar un convenio de la OIT, un Estado miembro se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio”.
En este punto, cabe mencionar que Costa Rica ratificó el Convenio 169 mediante la Ley 7316 en el año 1992 y, por ende, el Convenio adquiere rango superior a las demás leyes, por tratarse de un tratado internacional, tal como lo manifiesta la Magistrada de la Sala Primera, Dra. Damaris Vargas Vázquez.
Considerando, además, que, en sus artículos, El Convenio, declara:
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
“Artículo 8, 2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
Considerando, que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus artículos señala:
Artículo III. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural
Artículo IV. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo V Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo XI. Inciso I. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
Artículo XVIII. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo XX. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
Artículo XXIII. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
Artículo XXXVII. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos
Considerando, que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de la Organización de Estados Americanos, en sus artículos señala:
Artículo I. Inciso II. La autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.
Artículo II. Los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades.
Artículo VI. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.
Artículo XIII. Derecho a la identidad e integridad cultural.
Inciso 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad cultural y a su patrimonio cultural, tangible e intangible, incluyendo el histórico y ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho patrimonio cultural para su continuidad colectiva y la de sus miembros, y para transmitirlo a las generaciones futuras.
Inciso 3. Los Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración.
Artículo XX. Inciso 1. Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión, organización y expresión, y a ejercerlos sin interferencias y de acuerdo a su cosmovisión, inter alia, sus valores, sus usos, sus costumbres, sus tradiciones ancestrales, sus creencias, su espiritualidad y otras prácticas culturales.
Artículo XXI. Inciso II. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
Artículo XXII. Inciso I. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Inciso II. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.
Y, considerando, que el Sistema de Integración Centro Americana (SICA) y su Parlamento Centro Americano, mediante la Declaración sobre los Derechos los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Centroamérica Ístmica e Insular, hace hincapié en la necesidad de respetar y promover la autonomía de los pueblos indígenas y que mediante su Declaración establece:
Artículo I. Los Estados miembros del SICA reconocen la existencia, identidad y derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, y la riqueza histórica, social, política y cultural que aportan dichos pueblos al carácter pluricultural, multiétnico y multilingüe de las sociedades de la región centroamericana ístmica e insular.
Artículo V. Los pueblos indígenas y afrodescendientes tienen derecho a su propia identidad cultural, cosmovisiones, idiomas, toponimias, prácticas comunitarias, y otros derechos que los hacen comunidades, pueblos o naciones indígenas que enriquecen la diversidad económica, social, política, cultural y espiritual de las sociedades y países de la región centroamericana ístmica e insular.
Artículo IX. Los pueblos indígenas y afrodescendientes tienen derecho a preservar, desarrollar, revitalizar y transmitir su propia historia, identidad cultural, idiomas, toponimias, filosofías, calendario, espiritualidades, escrituras y literatura; sistemas de conocimientos y otros aspectos de su vida social, económica, política, cultural y espiritual que constituyen en su conjunto su integridad cultural.
Artículo X. Los pueblos indígenas y afrodescendientes tienen derecho a preservar, revitalizar, fortalecer sus propias formas del cuidado del entorno, conceptos y prácticas de desarrollo con base a su cosmovisión, instituciones, organización social y política, formas propias de la toma de decisiones y ordenamiento jurídico que constituyen su riqueza y diversidad cultural, parte de nuestras sociedades y países.
Artículo XIII. Los pueblos indígenas y afrodescendientes tienen derecho a mantener, practicar y revitalizar sus instituciones, tradiciones y diversas manifestaciones culturales, espirituales, artesanías y diseños, ceremonias, industrias rurales y comunitarias; las diversas actividades para la subsistencia, desarrollar las artes visuales e interpretativas.
Artículo XXXII. Los pueblos indígenas y afrodescendientes tienen derecho a crear, revitalizar y fortalecer sus propias formas de organización social, territorial y política, a utilizar sus propios valores, principios, tradiciones, mecanismos y procedimientos para tomar decisiones. Gobernanza comunitaria y elegir a sus representantes en los distintos niveles de los Estados, sin subordinación, injerencias ni discriminación alguna; así como a definir, recuperar, conservar y reformar su propio ordenamiento y sistema de justicia; modelo de desarrollo económico, social, político, cultural y espiritual.
Por tanto
Con base en su autonomía en la toma de decisiones y ejerciendo sus derechos ampliamente reconocidos en la Ley indígena 6.172 y en los Tratados internaciones; los pueblos indígenas de Costa Rica reivindican su estructura tradicional de gobierno ancestral, que fuera reconocido, incluso mediante Decreto Ejecutivo en el año 1867; cuando el Estado acepta la figura de Rey que ostentaba, en su momento, Blu Antonio Saldaña. Se reivindica y establece el Reino Unido Bluwak de Talamanca, todo conforme a la tradición, cosmovisión, prácticas y costumbres propias de los pueblos originarios de Costa Rica y, según el orden consuetudinario establecido por Sibö, Dios, desde la creación del mundo.
RESEÑA HISTÓRICA
Se conoció como Reino de Talamanca al período histórico que abarca el Decreto Ejecutivo emitido por el gobierno de Costa Rica el 25 de julio de 1867 en que se reconocía a los monarcas indígenas talamanqueños como «jefes políticos» de la región, hasta la muerte de su último rey Antonio Saldaña en 1910, aparentemente envenenado, y que al morir sin herederos puso fin a la línea sucesoria. O eso era lo que pretendía el gobierno y sus aliados.
La sede de su reinado fue Túnsula (cercanías del río Lari), donde todavía se conservan las grandes piedras de moler maíz (o tumbas), de lo que fue su inmenso rancho cónico.
La región de Talamanca poblada principalmente por indígenas de las etnias bribris, cabécares, teribes, changuinolas y borucas, nunca fue enteramente doblegada por los conquistadores españoles. Por ello el dominio político del gobierno central costarricense era poco más que simbólico. Sucesivas revueltas indígenas sucedieron en la zona incluyendo las de los terbis (1544), chánguinas (1610), urinamas (1678) y tariacas (1709). La más notoria sería aquella liderada por el cacique Pablo Presbere ejecutado por los españoles el 4 de julio de 1710 en Cartago.
Para 1862 había tres reyes indígenas en las montañas de Talamanca; Chirimo, Lapis y Santiago Mayas, quienes fueron reconocidos como jefes políticos oficialmente vía decreto ejecutivo el 25 de julio. Los primos de Mayas; William Forbes, alias «Rey Willie» y Birche tomarían el poder a la muerte de Lapis. Gobernaban sobre una población de aproximadamente 3000 indígenas mayormente bribris y cabécares. Birche sería destituido por el gobernador de Limón por presuntos abusos de poder en 1874 recayendo la corona enteramente en Forbes, aunque para este punto su liderazgo era simbólico pues el gobernador de facto era el marine estadounidense John H. Lyon, casado con una mujer indígena de la nobleza y que ostentaba el cargo oficial de regente o reductor de Talamanca. Forbes lideraría una revuelta indígena contra las autoridades políticas que llevaría a ser declarado en rebeldía por el gobierno central, sería acusado de homicidio y destituido por el gobernador de Limón por lo que su cargo fue otorgado a su sobrino Antonio Saldaña el 23 de mayo de 1880. El 4 de julio de 1890 se le otorga un salario oficial por «servicios prestados a la colonia de San Bernardo de Talamanca» de 40 pesos mensuales. Saldaña tuvo una actitud ambivalente hacia el gobierno costarricense, por un lado, oponiéndose al envío de docentes y al servicio militar de indígenas, y por otro solicitando al presidente Cleto González Víquez mayor inversión y desarrollo en la zona. Se opuso a la intervención de la United Fruit Company en su feudo con, según cuenta la tradición oral, sabotajes a las plantaciones y vías férreas.
Saldaña ocupó el cargo por tres décadas, aunque más como figura decorativa que política, sin embargo su peso moral le permitía ejercer influencia sobre los pobladores indígenas y su oposición a la explotación que hacía la United Fruit Company en la zona le granjeó poderosos enemigos. Murió casi al mismo tiempo que su sobrino mayor y heredero según la tradición bribri (matrilineal), José. Se sospecha que ambos envenenados. Aunque su segundo sobrino Ramón Almengor (Siarke) reclamó el título solo fue reconocido por los bribris. El fin del linaje que terminó con la casta Blu o casta real bribri fue un duro golpe cultural por lo que el reino como tal llegó a su fin y el territorio sería integrado plenamente al resto del país.
RENACIMIENTO DEL REINADO DE TALAMANCA
Con la muerte de Antonio Saldaña, el último rey reconocido por el gobierno costarricense, se creyó que había acabado su linaje y no habría más sucesores, pero eso no fue exactamente lo que paso.
Sobrevivieron cuatro familiares con derecho al trono. Estos cuatro herederos sabiendo que el gobierno y la compañía bananera planeaban asesinarlos junto con toda su familia para no dejar sucesión, escapan hacia las montañas y se esconden, se cambian los nombres y niegan tener cualquier relación con la familia del rey asesinado. Durante los siguientes 100 años, toda la generación negó tener relación e interés en reivindicar el reinado, no obstante, los mayores mantuvieron su fe y de acuerdo a la tradición de transmitir sus conocimientos por vía oral, todos los sucesores fueron instruidos sobre sus antepasados y se mantenía claramente definido a quien le correspondía heredar la corona. Cuentan los mayores de Alta Talamanca que a tales niños cuando nacían, según el linaje, se le nombraba Antolino o Antolina más algún otro nombre para mantener viva la esperanza en el renacer del reino. Por su parte el Clan Usekla, clan del sacerdocio siguió de cerca a las familias y su historia para darle la bendición sacerdotal, conforme a las tradiciones, cuando llegara el momento de retomar el mando. Por esta razón y con pleno conocimiento de las tradiciones, la reina Blu Ana Maura, fue reconocida y legitimada por el sacerdote tradicional de los Bribri – Cabécar, como Reina.
Transcurrido un siglo después de la muerte del rey Antonio Saldaña, se reúnen sus descendientes, contabilizándose doscientas cincuenta personas, y eligen a la de más edad como reina. Ésta, sin embargo, no acepta por su edad y el nombramiento recae sobre la segunda en la línea sucesoria. Nuevamente, ésta rechaza el nombramiento pues considera que no está capacitada para lidiar con las tecnologías actuales ni podría desenvolverse en la actual sociedad como lo exige su cargo. Por tanto, se procede a elegir a la tercera en la línea sucesoria quien sí reúne los requisitos y está preparada académicamente para ocupar el cargo. Se nombra así a la señora Ana Maura Vargas Morales como la actual reina de Talamanca.
Este no es un reinado que ostenta poder económico ni ambiciona poder político, sino que es más de índole espiritual. Donde la misión principal es rescatar los valores ancestrales de sana convivencia, de armonía con la naturaleza, de comunión con la madre tierra y los seres espirituales que la habitan; un reinado que promueve la paz y el crecimiento espiritual, integrando y promoviendo la cosmovisión propia de nuestros ancestros.
Este reinado rige la estructura de los concejos de mayores a nivel nacional siempre que estén en la línea de los valores de respeto a todos los derechos humanos y al respeto hacia la naturaleza tal como lo practicaban nuestros ancestros.
Por tanto, aquellos consejos de mayores que se aparten de la espiritualidad promovida y practicada por este reinado, no podrá ser parte de su estructura como no podrá ser parte quien no posea una profunda convicción de ser portador de bien y buena voluntad.
U.L.
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Autor: Bernabé Zúñiga Díaz
Consultor en Derechos Humanos y Derechos de los Pueblos Indígenas